Micelio

Artículo 34

Ley 57 de 1931 · Reformatoria de la Ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes orgánicas del Banco Agrícola Hipotecario; y por la cual se crean la Caja de Crédito Agrario y la Caja Colombiana de Ahorros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los préstamos que haga la Caja de Crédito Agrario estarán sometidos a las siguientes condiciones generales:

a)

El plazo máximo de los préstamos sobre prenda agraria será de un año, y la cuantía no podrá pasar de quince mil pesos ($15.000) para cada persona natural o jurídica.

b)

El cuarenta por ciento (40 por 100), por lo menos, de los préstamos que ha la institución, deberá otorgarlos a pequeños agricultores, es decir, a individuos que tomen en préstamo cantidades de dos mil pesos ($2.000) o menos, o a sociedades cooperativas de crédito agrícola que hayan de distribuir entre sus socios la suma recibida en préstamo, en cantidades no mayores de dos mil pesos ($2.000) para cada uno de ellos.

Cuando no hubiere solicitudes aceptables para operaciones de esta clase en cantidad suficiente para formar el cuarenta por ciento (40 por 100) de las que tengan hechas la Caja, podrá disminuirse la proporción fijada en este numeral, pero sólo transitoriamente, mientras se presentan operaciones convenientes de la cuantía contemplada.

c)

Una tercera parte, por lo menos, de los prestamos que haga la institución, serán sobre prenda agraria de café.

d)

La Junta encargada de la dirección de la Caja de Crédito Agrario procurará que la distribución de los préstamos se haga en relación de las necesidades de la industria agrícola en todas y cada una de las secciones del país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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