Micelio

Artículo 389

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 389. Es prohibido arrojar en los puertos el lastre u otros efectos que puedan dañar los fondeaderos. Los Jefes de los Resguardos señalarán previamente los lugares a donde deba condncirse todo lo que deba ser arrojado de a bordo de los buques.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 106 de 1873