Micelio

Artículo 1

º

Decreto 1551 de 1978 · Por el cual se ponen en aplicación los Convenios contenidos en los Anexos I y II de la Decisión 40 de la Comision del Acuerdo de Cartagena.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ANEXO Il Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión; TITULO DEL CONVENIO. convenio entre (el Estado A) y (el Estado B) para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital y el patrimonio. PREAMBULO (Se redactará de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes en los Estados Contratantes). CAPITULO I. Materia del Convenio y definiciones generales Artículo 1 º . Materia del Convenio. Los impuestos materia del presente Convenio son: En (el Estado A) En (el Estado B)... El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que ce introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados que, uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente convenio. Artículo 2 º. Definiciones generales Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa; a) Los términos "Une de los Estados Contratantes" y "otro Estado Contratante servirán para designar indistintamente a (Estado A" o a (Estado B) b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y territorio del otro Estado Contratante" significan indistintamente los territorios de (Estado A) o (Estado B) c) El término "persona" servirá para designar a

1.

Una persona física o natural.

2.

Una persona moral o jurídica. 3 Cualquier otra entidad o grupo de personas asociados o no sujeto a responsabilidad tributaria. d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante en donde tenga su residencia habitual. Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señalada domicilio la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva. Cuando no obstante estas normas no sea posible determinar el domicilio las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. e) La expresión fuente productora se refiere a la actividad; derecho o bien que genera o puede generar una renta. f) La expresión actividades empresariales se refiere a actividades desarrolladas por empresas. g) El término empresa significa una organización constituida por una o más personas que realiza una actividad lucrativa. h) Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de otro Estado Contratante" significa una empresa domiciliada en uno u otro Estado Contratante. i) El término regalía se refiere a cualquier beneficio valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor patentes dibujos o modelos industriales procedimientos o fórmulas exclusivas marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza. j) La expresión ganancias de capital se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades. k) El término pensión significa un pago periódico hecho .en consideración a servicios prestados o por daños padecidos; y el término anualidad significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero. I) La expresión autoridad competente significa en el caso de: Bolivia, el Ministro de Finanzas Colombia el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Chile, el Ministro de Hacienda. Ecuador, el Ministro de Finanzas. Perú, el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 3 º. Alcance de Expresiones no Definidas. Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido conque se usa en la legislación vigente en cada País Miembro. CAPITULO II. Impuesto a la Renta. Artículo 4 º. Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que tales rentas tengan su fuente productora salvo los casos de excepción previstos en este convenio Artículo 5 º. Rentas provenientes de bienes inmuebles Las rentas de cualquier naturaleza proveniente de bienes inmuebles solo serán gravados por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estén situados. Artículo 6 º. Rentas provenientes del Derecho a explotar Recursos Naturales. Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes solo serán gravable por el Estado Contratante. Artículo 7 º. Beneficios de las Empresas. Los beneficios resultantes de las actividades empresariales solo serán gravables por el Estado Contratante donde estas se hubieren efectuado. Se considera entre otros casos que una empresa realiza actividades en el territorio de un Estado Contratante cuando tiene en éste

a)

Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;

b)

Una fabrica, planta o taller industrial o de montaje;

c)

Una obra en construcción.

d)

Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero

e)

Una agencia o local de ventas

f)

Una agencia o local de compras;

g)

Un depósito almacén bodega o establecimiento similar destinado a la recepción almacenamiento o entrega de productos.

h)

Cualquier otro local oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa

i)

Un agente o representante Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenida si fueren totalmente Independientes de la empresa. Artículo 8 º. Beneficios de Empresas de Transporte. Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo lacustre y fluvial solo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas. Artículo 8 º. (sic.) Alternativa. Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo lacustre y fluvial por sus operaciones en cualquiera de los Estados Contratantes solo serán gravables en ese Estado Contratante. Artículo 9 º. Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y tecnologías. Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Estados Contratantes solo serán gravables en ese Estado contratante. Artículo 10 . Intereses. Los intereses provenientes de créditos dolo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se haya utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante salvo en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses. Artículo 11 . Dividendos y participaciones. Los dividendos y participaciones solo serán gravables por el Estado Contratante donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada. Artículo 12 . Ganancias de Capital. Las ganancias de capital solo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta con excepción de las obtenidas por la enajenación de: a) Naves aeronaves autobuses y otros vehículos de transporte que solo serán gravables por el Estado Contratante en el cual .estuvieren registrados al momento de la enajenación b) Títulos, acciones y otros valores que solo serán gravables por El estado contratante en cuyo territorio se hubieren emitido. Artículo 13 . Rentas provenientes de prestación de servicios personales. Las remuneraciones honorarios, sueldos, salarios beneficios y compensaciones similares percibidos con o retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnico o por servicios personales en general solo serán gravables y en el territorio en el cual tales servicios son prestados con excepción de los sueldos salarios remuneraciones y compensaciones similares percibidas por: a) Las personas que prestaren servicios a un Evado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas que solo serán gravables por ese Estado aunque los servicios se presten dentro del territorio del otro Estado contratante. b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional que solo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador. Artículo 14 . Empresas de servicios profesionales y asistencia técnica Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnico serán gravables solo en Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.. Artículo 15 . Pensiones y anualidades. Las pensiones anualidades y otras rentas periódicas semejantes solo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se halle situada su fuente productora. Se considera que la fuente esta situada en el territorio del Estado donde se hubiere firmado el contrato que da origen la renta periódica y cuando no existiere contrato en el Estado desde el cual se efectuare el paso de tales rentas. Artículo 16 . Actividades de entretenimiento público. Los intereses derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio. CAPITULO IIl. Impuestos sobre el patrimonio. Artículo 17 . Impuestos sobre el patrimonio. El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será gravable únicamente por éste. Artículo 18 . Situación de vehículos de transporte créditos y valores mobiliarios. Para los efectos del artículo anterior se entiende que: a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se halle registrada su propiedad b) Los créditos acciones y otros valores mobiliarios están situados en el estado Contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora en su caso. CAPITULO IV. Disposiciones generales. Artículo 19 . Consultas e información. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebraran consultas entre sí e intercambiarán Ia información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o. duda que pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión. La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio. Para los efectos de este artículo las autoridades competentes de Ios Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí. Artículo 20 . Ratificación. El presente convenio será ratificado por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales Los instrumentos de ratificación serán canjeados en ...tan pronto como sea posible Una vez canjeados los instrumentos de ratificación del presente convenio surtirá efecto y se aplicará: a) Con respecto a las rentas de personas naturales a las obtenidas a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al de ratificación. b) Con respecto a las rentas de empresas a las obtenidas durante el ejercicio económico que hubiere empezado después de la ratificación del presente convenio. c) Con respecto a los demás impuestos a aquellos cuya liquidación correspondiente al año calendario siguiente al de ratificación. Artículo 21 . Vigencia El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente pero cualquiera de los gobiernos contratantes desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario podrá notificar por escrito al otro gobierno contratante su denuncia del mismo y en tal caso este convenio dejará de surtir efecto: a) Con respecto a las rentas de las personas naturales desde en 1º de enero del año calendario próximo siguiente a aquel en el cual se practique esa notificación. b) Con respecto a las rentas de personas jurídicas después del cierre del ejercicio económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el año calendario en el que se hubiere notificado la denuncia del convenio presente. c) Con respecto a los demás impuestos a partir del primero de enero del año calendario siguiente al de la notificación practicada. En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios firman este convenio y ponen sus sellos en él. Hecho en ... el día... en:.. ejemplares .. en idioma.... y.... ejemplares en idioma.... siendo los ... ejemplares igualmente auténticos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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