ARTICULO 176. Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, su cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, con las salvedades que más adelante se relacionan, en hospitales, dispensarios y consultorios militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. El cónyuge no tendrá derecho a los servicios médico-asistenciales o los perderá, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando no hiciere vida en común con el titular de la asignación de retiro o pensión, salvo en los casos de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o impedido su acercamiento o compañía, hechos que se demostrar n al menos con prueba sumaria. También tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que en uno u otro caso dependan económicamente del titular de la asignación de retiro o pensión, conforme a reglamentación que expida el Gobierno.
o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión.
o. La invalidez absoluta a que se refiere el inciso tercero de este artículo, será calificada y certificada por el Hospital Militar Central, por la Sanidad de la Fuerza a que haya pertenecido el titular del derecho o por el Instituto de Medicina Legal; y si esto no fuere posible, por la entidad médica oficial que señalen el Ministerio de Defensa o la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso, o por expertos en la materia.