Micelio

Artículo 3

Ley 40 de 1932 · Sobre reformas civiles (registro y matrícula de la propiedad y nomenclatura urbana)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para ser Registrador se requieren las mismas condiciones que para ejercer la profesión de abogado o haber desempeñado aquel cargo durante diez años en la Cabecera de un Distrito Judicial.

En consecuencia, los Registradores de las Cabeceras del Circuito deberán comprobar ante el Tribunal del respectivo Distrito Judicial que reúnen una u otras de las calidades exigidas por este artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley. Si no presentaren esta comprobación o no correspondiere ella a lo que prescribe este artículo, el Tribunal formará las correspondientes ternas y las pasará al Gobernador respectivo, a fin de que los nuevos nombramientos queden hechos antes de entrar en vigencia esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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