Para ser Registrador se requieren las mismas condiciones que para ejercer la profesión de abogado o haber desempeñado aquel cargo durante diez años en la Cabecera de un Distrito Judicial.
En consecuencia, los Registradores de las Cabeceras del Circuito deberán comprobar ante el Tribunal del respectivo Distrito Judicial que reúnen una u otras de las calidades exigidas por este artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley. Si no presentaren esta comprobación o no correspondiere ella a lo que prescribe este artículo, el Tribunal formará las correspondientes ternas y las pasará al Gobernador respectivo, a fin de que los nuevos nombramientos queden hechos antes de entrar en vigencia esta Ley.