El artículo 54 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Artículo 54. La providencia que imponga la sanción de suspensión prevista en el artículo anterior deberá ser notificada al Contador o Revisor Fiscal que resulte sancionado.
El Contador o Revisor Fiscal, según el caso, podrá interponer dentro del mes siguiente a la notificación, recurso de reposición que sólo podrá versar sobre la sanción de suspensión impuesta. Con ocasión de este recurso el interesado podrá solicitar las pruebas que estime pertinentes, las cuales deberán practicarse dentro de un término máximo de un mes. Vencido el término probatorio se dará traslado del expendiente a la Junta Central de Contadores por el término improrrogable de un mes, para que rinda concepto y el expediente deberá devolverse vencido el término del traslado.
Este recurso se resolverá por un Comité integrado por los Jefes de las Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación y Control, de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de Auditoría de la Subdirección de Determinación de Impuestos, o sus delegados.
Contra la providencia que resuelve el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Dicho recurso se resolverá de plano por un Comité integrado por el Subdirector Jurídico y el Subdirector de Determinación de Impuestos. o sus delegados.
La providencia que resuelve el recurso agota la vía gubernativa.
El recurso de reposición previsto en este artículo deberá ser resuelto en un término máximo de tres (3) meses a partir de la devolución del expediente. El recurso de apelación deberá resolverse en el término de un (1) mes
Los funcionarios del conocimiento que violaren los términos dispuestos en este artículo incurrirán en causal de destitución.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 22. El artículo 54 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Artículo 54. La providencia que imponga la sanción de suspensión prevista en el artículo anterior deberá ser notificada al Contador o Revisor Fiscal que resulte sancionado.
El Contador o Revisor Fiscal, según el caso, podrá interponer dentro del mes siguiente a la notificación, recurso de reposición que sólo podrá versar sobre la sanción de suspensión impuesta. Con ocasión de este recurso el interesado podrá solicitar las pruebas que estime pertinentes, las cuales deberán practicarse dentro de un término máximo de un mes. Vencido el término probatorio se dará traslado del expendiente a la Junta Central de Contadores por el término improrrogable de un mes, para que rinda concepto y el expediente deberá devolverse vencido el término del traslado.
Este recurso se resolverá por un Comité integrado por los Jefes de las Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación y Control, de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de Auditoría de la Subdirección de Determinación de Impuestos, o sus delegados.
Contra la providencia que resuelve el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Dicho recurso se resolverá de plano por un Comité integrado por el Subdirector Jurídico y el Subdirector de Determinación de Impuestos. o sus delegados.
La providencia que resuelve el recurso agota la vía gubernativa.
El recurso de reposición previsto en este artículo deberá ser resuelto en un término máximo de tres (3) meses a partir de la devolución del expediente. El recurso de apelación deberá resolverse en el término de un (1) mes
Los funcionarios del conocimiento que violaren los términos dispuestos en este artículo incurrirán en causal de destitución.