Los concesionarios de exploración y explotación de petróleos de propiedad Nacional pagarán a partir de la vigencia de esta Ley, un canon superficiario en la siguiente forma: Para las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental: primer año US$ 0.10; segundo año US$ 0.10; tercer año US$ 0.20; cuarto año US$ 0.30; quinto año US$ 0.50; sexto año y siguientes US$ 1.00, por hectárea. Para las zonas situadas en el resto del territorio nacional: primer año US$0.20; segundo año US$ 0.60; el tercer año US$ 1.00; cuarto año US$ 2.00; para el quinto y sexto US$ 3.00, por hectárea. Los cánones aquí establecidos se reducirán a la mitad, a partir del segundo año del período de exploración, cuando en la respectiva anualidad el contratista demuestre a satisfacción del Ministerio de Minas y Petróleos que ha mantenido trabajando, con la debida asiduidad durante un mínimo de trescientos días de calendario, por lo menos un equipo completo de perforación. Para todos los contratos, durante el período de explotación, el canon de que aquí se trata será igual al que el concesionario haya pagado en el último año del período de exploración según lo dispuesto en este artículo. El pago de este canon deberá hacerse dentro de los primeros treinta (30) días de cada anualidad de contrato. La reducción, contemplada en el inciso 4° de este artículo, se descontará del canon correspondiente a la anualidad posteriormente. Si el contratista no utilizare en su totalidad el año para el cual hizo el pago del canon a que se refiere este artículo (por renuncia del contrato, caducidad, etc.), no tendrán derecho por esa causa a devolución alguna de lo pagado por el concepto del canon.
El canon superficiario se liquidará y pagará por la extensión total aunque parte de la superficie o toda ella sea de propiedad particular.
El canon superficiario se liquidará y pagará por la extensión total aunque parte de la superficie o toda ella sea de propiedad particular. Vigente desde: 12/12/1959 y hasta el: 15/03/1961 Artículo 26. Los concesionarios de exploración y explotación de petróleos de propiedad Nacional pagarán a partir de la vigencia de esta Ley, un canon superficiario en la siguiente forma: Para las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental: primer año US$ 0.10; segundo año US$ 0.10; tercer año US$ 0.20; cuarto año US$ 0.30; quinto año US$ 0.50; sexto año y siguientes US$ 1.00, por hectárea. Para las zonas situadas en el resto del territorio nacional: primer año US$0.20; segundo año US$ 0.60; el tercer año US$ 1.00; cuarto año US$ 2.00; para el quinto y sexto US$ 3.00, por hectárea. Los cánones aquí establecidos se reducirán a la mitad, a partir del segundo año del período de exploración, cuando en la respectiva anualidad el contratista demuestre a satisfacción del Ministerio de Minas y Petróleos que ha mantenido trabajando, con la debida asiduidad durante un mínimo de trescientos días de calendario, por lo menos un equipo completo de perforación. Para todos los contratos, durante el período de explotación, el canon de que aquí se trata será igual al que el concesionario haya pagado en el último año del período de exploración según lo dispuesto en este artículo.
El canon superficiario se liquidará y pagará por la extensión total aunque parte de la superficie o toda ella sea de propiedad particular. Vigente desde: 20/04/1953 y hasta el: 11/12/1959