Micelio

Artículo 1

Aprobar El Reglamento De Prestación De Los Servicios Médico-Asistenciales A Los Beneficiarios De Las Afiliados Al Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República, Adoptado Por La Junta Directiva De Esa Entidad En El Siguiente Acuerdo: Acuerdo Numero 005 De 1988 (Febrero 23) "por El Cual Se Reglamenta La Prestación De Los Servicios Médico-Asistenciales A Los Beneficiarios De Los Afiliados Al Fondo"

Decreto 437 de 1988 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 33 de 1985.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Aprobar el reglamento de prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de las afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, adoptado por la Junta Directiva de esa entidad en el siguiente Acuerdo: ACUERDO NUMERO 005 DE 1988 (febrero 23) "por el cual se reglamenta la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los afiliados al Fondo". La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en uso de sus facultades legales y estatutarias, ACUERDA: Artículo 1°El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con fundamento en las funciones que le señala la Ley 33 de 1985, otorgará a los beneficiarios de los afiliados forzosos y pensionados, las siguientes prestaciones médico-asistenciales

a)

Para la esposa o compañera permanente del afiliado o pensionado, atención médica por maternidad; entendiéndose por maternidad el estado prenatal, de parto o puerperio y todo estado patológico que se derive de la misma;

b)

Para los hijos de los afiliados, asistencia pediátrica integral hasta los seis (6) meses de edad;

c)

Para el cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado o pensionado, consulta médica general. Artículo 2°Las prestaciones médico-asistenciales de que trata el artículo anterior, sólo se prestarán a los cónyuges o compañero(a) permanente e hijos del afiliado o pensionado que no estén protegidos por otra entidad de Seguridad Social, mediante el pago de tarifas diferenciales y el cumplimiento de los procedimientos que establezca la Junta Directiva del Fondo. Artículo 3°El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto mediante el cual se aprueba por el Gobierno Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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