Micelio

Artículo 179

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son nulas las elecciones que se verifiquen ante los Jurados de votación y las que se hagan por las Asambleas Departamentales y los Consejos electorales que eligen Senadores:

1.

Cuando hayan tenido lugar en días o períodos distintos de los señalados por la ley o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal.

2.

Cuando no se hayan verificado las elecciones o escrutinios respectivos en presencia, por lo menos, de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación.

3.

Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, y destruido con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido o perdido por causa de la violencia; y

4.

Cuando el número de sufragantes exceda del número de ciudadanos incluidos en el respectivo censo electoral.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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