Artículo quinto. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio que tengan un presupuesto mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), procederán a formar las ternas de que habla el artículo 3° del Decreto número 1821 de 1954, en la primera sesión que celebren después de las elecciones verificadas para su renovación. En el caso de que el Presidente de una Cámara de Comercio no convoque a la Junta Directiva dentro de los diez (19) días siguientes a la fecha en que hayan tenido lugar las elecciones, para cumplir con la obligación mencionada, el Ministro de Fomento, come Presidente honorario de las Cámaras de Comercio, puede convocarla por medio de resolución para ese fin, y hacerse representar en la Junta, por alguno de los funcionarios de dicho Ministerio. Queda facultado el Ministerio de Fomento para delegar esta facultad a la primera autoridad política de la ciudad donde funcione la respectiva Cámara.
Decreto 137 de 1955 →Vigente
Artículo 5
Del Decreto Número 1821 De 1954, En La Primera Sesión Que Celebren Después De Las Elecciones Verificadas Para Su Renovación
Decreto 137 de 1955 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 1821 de junio 11 de 1954
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.