Artículo quinto. El producto de la colocación de los bonos se consignará en la Tesorería General de la República en cuenta especial como fondos del Tesoro Nacional y se girará a la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el libramiento de los anticipos ordenados por la Dirección Nacional del Presupuesto. Dicho producto deberá ser depositado por la Caja Nacional de Previsión, en cuenta separada y aplicado exclusivamente para el pago de las obligaciones que tiene pendientes por concepto de prestaciones sociales a los funcionarios públicos nacionales. Los pagos que se efectúen por dicho concepto estarán subordinados a estricto orden cronológico de notificación de cuyo cumplimiento se hará cargo la Contraloría General de la República.
Decreto 828 de 1965 →Vigente
Artículo 5
Decreto 828 de 1965 · por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de unos Títulos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos Nacionales de Previsión Social".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.