Art. 144. El juez tanto en el auto en disponga correr traslado de la demanda como en el se orden corrección de los defectos de que adolece la respectiva contestación , hará presente al demandado que si no contesta la demanda oportunamente, o si no hace las correcciones que se le indican, ya por abstenerse en absoluto de hacerlas, ya porque las haga después de los tres días, ya porque las correcciones sean incompletas o ambiguas, ó no estén en consonancia con los punto de la demanda, será condenado en la sentencia definitiva, además de las constas a que haya lugar, á pagar una multa de cincuenta a trescientos pesos a favor del demandante , si la sentencia definitiva fuere favorable a éste . Dicha multa la impondrá el juez según su prudente arbitrio.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 144
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.