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Artículo 2

Adiciónase A La Parte 1 Del Libro 2 Del Decreto 1071 De 2015, Decreto Único Reglamentario Del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero Y De Desarrollo Rural, Un Título 4, Así: Título 4 Fondo De Microfinanzas Rurales Artículo 2

Decreto 1449 de 2015 · por medio del cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación parcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónase a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, un Título 4, así: TÍTULO 4 Fondo de Microfinanzas Rurales Artículo 2.1.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial. Artículo 2.1.4.2. Finalidad del Fondo de Microfinanzas Rurales . El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de las mismas en el país.

Parágrafo 1

Para los efectos del presente título entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios financieros, tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera y con destino a los pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural.

Parágrafo 2

Se entenderá por tecnología microfinanciera la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente de los usuarios señalados en el

Parágrafo 1

del presente artículo a los servicios financieros.

Parágrafo 3

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales. Artículo 2.1.4.3. Administración y contabilización de los recursos del Fondo . La administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo. La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera independiente y separada a la de Finagro. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones contraídas por este.

Parágrafo

La reglamentación operativa del Fondo será determinada por la Junta Directiva de Finagro, así como los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos. Artículo 2.1.4.4. Actividades objeto de financiación. Los servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo deberán favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos. Artículo 2.1.4.5. Recursos del Fondo. Conforme a lo previsto en el

Parágrafo

del artículo 2° de la Ley 1731 de 2014, transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el producto de la recuperación de cartera del Convenio número 041 de 2005, cuyo objeto es el programa especial de microcrédito rural, financiado con un préstamo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro.

Parágrafo 1

A efectos de materializar esta transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte del capital inicial del Fondo.

Parágrafo 2

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos adicionales a título de capitalización, siempre y cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en el Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Agropecuario y de Desarrollo Rural. Artículo 2.1.4.6. Gastos Operativos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, administración, operación, interventoría y/o auditoría, representación y liquidación, así como aquellos que deban disponerse para contratar estudios o consultorías, adquisición de software, gastos de socialización y divulgación, los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, y los honorarios de representación judicial.

Parágrafo

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro acordarán anualmente el porcentaje de administración que se le reconocerá a Finagro por la administración de los recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Ese porcentaje no superará el equivalente de los rendimientos financieros que generen los recursos administrados. Artículo 2.1.4.7. Régimen jurídico. El Fondo de Microfinanzas Rurales se sujetará a lo previsto en la Ley 1731 de 2014 y demás normas que resulten aplicables. Artículo 2.1.4.8. Presupuesto . El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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