El Gobierno Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta Ley, reglamentará la forma como los establecimientos de crédito oficiales refinanciarán las deudas contraídas con ellos por los productores de café y destinadas al cultivo, diversificación, obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores, sin perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad.
Para efectos de lo previsto en esta Ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Las refinanciaciones se harán hasta por un plazo máximo de cinco (5) años y un período de gracia hasta de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones actuales. Sin embargo, una vez refinanciada la deuda (capital más interés causados), el primer abono de intereses no podrá exigirse antes de un año.
Los productores de café presentarán una solicitud de refinanciación a los establecimientos de crédito oficiales la cual deberá resolverse en el término de un mes contados a partir de la fecha de su presentación. Dentro del mismo término la entidad crediticia hará una evaluación de su capacidad financiera como cultivador. Presentada la solicitud la entidad crediticia solicitará la suspensión del cobro judicial. Aprobada la refinanciación, se solicitará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
La refinanciación no constituirá novación y se efectuará conforme a los reglamentos que dentro del marco de esta Ley expedida el Gobierno Nacional.
Son refinanciables en los términos de la presente Ley, todas las deudas contraídas antes del 15 de septiembre de 1992, excepto aquéllas que estuvieran vencidas con anterioridad al 1° de enero de 1991. Los productores de café podrán acogerse a los beneficios de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1993.
En ningún caso las refinanciaciones se harán en condiciones más gravosas que las del crédito original, ni superiores a las que rijan para esa clase de créditos a la fecha de la refinanciación.
Cuando se presenten dos o más condiciones de las señaladas en el artículo 1° de esta Ley, el Gobierno Nacional y los establecimientos de crédito otorgarán un tratamiento de excepción a los intereses de mora.