Micelio

Artículo 19

Según Su Respectiva Clase, Las Licencias De Locutor Establecidas En El Artículo Anterior Permiten A Sus Titulares: Licencias De Primera (I) Clase: Ejercer Todas Las Funciones De Locutor En Estaciones De Televisión Y En Estaciones De Radiodifusión Sonora De Toda Clase

Decreto 207 de 1975 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de actividades de locución y actuación teatral por medio de estaciones de radiofusión sonora y de televisión

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Según su respectiva clase, las licencias de locutor establecidas en el artículo anterior permiten a sus titulares: Licencias de Primera (I) clase: Ejercer todas las funciones de locutor en estaciones de televisión y en estaciones de radiodifusión sonora de toda clase. Licencias de Segundo (II) clase: Ejercer todas las funciones de locutor en cualquier clase de estación de radiodifusión sonora. Licencias de Tercera (III) clase: Ejercer todas las funciones de locutor en estaciones de radiodifusión sonora clase III.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 207 de 1975