Art. 18. Las pruebas de nulidad de que trata el artículo anterior, se entenderán establecidas al presentarse las siguientes pruebas ó en los casos que á continuación se señalan: 1.° Declaración jurada de los miembros de la respectiva Junta ó Jurado electoral: 2.° Certificación jurada de la primera autoridad política del lugar; 3.° Declaración jurada, rendida ante el Juez de Circuito ó de Distrito correspondiente, con citación y presencia del respectivo Agente del Ministerio público, por tres testigos idóneos y contestes por lo menos; 4.° Cuando se pruebe, por los mismo medios anteriormente expuestos, que los escrutinios ó registros han sufrido alteración sustancial en lo escrito, después de firmados por los miembros de la corporación; 5.° Cuando aparezcan enmendaduras, raspaduras ó borraduras en los nombres ó apellidos de los candidatos, ó en el número de los sufragios que cada uno haya obtenido; y 6.° En los demás que anotan los numerales 3.° á 6.° del artículo 109 de la Ley.
Decreto 209 de 1888 →Vigente
Artículo 18
De La Ley
Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.