Micelio

Artículo 34

Ley 2540 de 2025 · por medio de la cual se introduce la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos, con el objetivo de contribuir a la descongestión del sistema judicial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Recibida la solicitud de medidas cautelares previas, el centro de arbitraje fijará los gastos y honorarios que correspondan al trámite. Notificada la fijación de los honorarios y gastos, el interesado tendrá un término de cinco (5) días para pagarlos.

Pagados los honorarios y gastos, el centro designará al árbitro de medidas cautelares.

En caso de que el interesado no consigne los gastos y honorarios para el decreto y práctica de medidas cautelares previas, se entenderá desistida la petición y el solicitante solo podrá pedirlas ante el árbitro ejecutor.

Pagados los gastos y honorarios y aceptada la designación por el árbitro de medidas cautelares previas, se procederá a admitir, inadmitir o negar la solicitud de medidas.

En el auto admisorio o inadmisorio de la solicitud de la medida cautelar el árbitro aprobará los gastos y honorarios fijados por el centro de arbitraje. El auto será susceptible del recurso de reposición.

En caso de inadmisión de la solicitud de medidas cautelares previas, el peticionario tendrá el término de cinco (5) días para subsanar los defectos formales de su petición.

Subsanados los defectos se procederá con su admisión, de lo contrario se rechazará la solicitud.

Admitida la solicitud, el árbitro procederá con el decreto y la práctica de medidas cautelares solicitadas.

La práctica de medidas cautelares previas se realizará dentro de un periodo de treinta (30) días hábiles, que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que las decrete.

Dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar previa, el ejecutante deberá presentar la demanda ejecutiva arbitral ante el centro de arbitraje. De no ser presentada dentro del término señalado o de no haber culminado los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral en el término previsto en esta ley. La medida cautelar se levantará inmediatamente sin necesidad de auto que lo ordene.

El árbitro de medidas cautelares previas deberá asistir a la audiencia de instalación del tribunal arbitral, que trata la presente ley, para los fines allí previstos. El árbitro de medidas cautelares perderá competencia a partir de la instalación del tribunal de ejecución.

En cualquier momento, ante el árbitro de medidas cautelares previas o el árbitro ejecutor, según la etapa de la actuación, el afectado podrá ejercer las facultades señaladas en los artículos 602 a 604 del Código General del Proceso.

Los aspectos no regulados en el presente artículo se regirán por lo establecido en los artículos 599 a 604 del Código General del Proceso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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