ARTICULO 43
Certificados de origen y de reexportación.
Toda exportación de café procedente de cualquier Miembro en cuyo territorio se haya producido dicho café, irá acompañada de un certificado de origen válido, de conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo, y expedido por un organismo competente que será escogido por ese Miembro y aprobado por la Organización. Cada Miembro decidirá el número de ejemplares del certificado que requerirá, y cada certificado original y todas sus copias llevarán un numero de serie. A menos que el Consejo decida otra cosa, el original del certificado acompañará a los documentos de exportación y el país Miembro enviará inmediatamente una copia a la Organización, con la salvedad de que los originales de los certificados expedidos para cubrir exportaciones de café a países no Miembros serán despachados directamente a la Organización por el país Miembro.
Toda reexportación de café procedente de un Miembro irá acompañada de un certificado válido de reexportación, de conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo, expedido por un organismo competente escogido por ese Miembro y aprobado por la Organización, en el que se hará constar que el café de que se trata se importó de conformidad con las disposiciones del Convenio. Cada Miembro decidirá el número de ejemplares del certificado que requerirá y todos los originales y copias de los certificados llevarán un número de serie. A menos que el Consejo decida otra cosa, el original del certificado de reexportación acompañará a los documentos de reexportación y el Miembro reexportador enviará inmediatamente una copia a la Organización, con la salvedad de que los originales de los certificados de reexportación expedidos para cubrir reexportaciones de café a un país no Miembro serán despachados directamente a la Organización.
Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental que aplicará las medidas y desempeñará las funciones descritas en los párrafos 1) y 2) de este artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, una vez que el país Miembro interesado le haya suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad de tales organismos para desempeñar el cometido que le corresponde al Miembro, de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá declarar en cualquier momento, cuando haya motivo, que deja de considerar aceptable a determinado organismo no gubernamental. De una manera directa o por conducto de una organización mundial internacionalmente reconocida, el Consejo adoptará las medidas necesarias para poder convencerse, en todo momento, de que los certificados de origen y los certificados de reexportación se expiden y utilizan correctamente, así como para poder saber las cantidades de café que ha exportado cada Miembro.
Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificador de conformidad con las disposiciones del párrafo 3) del presente artículo, mantendrá un registro de los certificados expedidos y de los documentos que justifiquen su expedición, durante un período no inferior a dos años. Para obtener su aprobación como organismo certificador en virtud de las disposiciones del párrafo 3) de este artículo, tal organismo no gubernamental habrá de comprometerse previamente a poner dicho registro a disposición de la organización para su inspección.
Los Miembros prohibirán la entrada de cualquier partida de café procedente de cualquier otro Miembro, ya se haya importado directamente o a través de un país no miembro, que no vaya acompañada de un certificado de origen o de reexportación válido, expedido de conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo.
Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere determinar, o el café para consumo directo en barcos, aviones y otros medios internacionales de transporte, quedarán exentos de las disposiciones previstas en los párrafos 1) y 2) de este artículo.