Se reputan baldíos, y, por consiguiente, de propiedad nacional:
a). Las costas desiertas del territorio de la República no pertenecientes a particulares por título originario o traslaticio de dominio.
b). Las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas, o apropiadas por particulares, en virtud de título traslaticio de dominio.
c). Las Islas de los ríos o lagos navegables por buques de más de cincuenta toneladas; y
d). Las márgenes de los ríos navegables, salvo el derecho que tengan los particulares por título traslaticio de dominio.