Micelio

Artículo 7

Decreto 1013 de 1982 · Por el cual se reglamentó la Ley 30 de 1982

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo . Fíjase en tres centavos ($ 0.03) por galón de gasolina de automotores, el valor de la pérdida que sufren los propietarios, arrendatarios o administradores de estaciones de servicio, distribuidoras de combustibles, por concepto de evaporación o cualquier otro factor que afecte el volumen de la gasolina.

Parágrafo

Para los efectos de este Decreto, la denominación estaciones de servicio distribuidoras de combustibles, comprende solamente los establecimientos destinados a la venta al detal de gasolina al público, por medio de aparatos mecánicos llamados surtidores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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