Artículo séptimo . Fíjase en tres centavos ($ 0.03) por galón de gasolina de automotores, el valor de la pérdida que sufren los propietarios, arrendatarios o administradores de estaciones de servicio, distribuidoras de combustibles, por concepto de evaporación o cualquier otro factor que afecte el volumen de la gasolina.
Para los efectos de este Decreto, la denominación estaciones de servicio distribuidoras de combustibles, comprende solamente los establecimientos destinados a la venta al detal de gasolina al público, por medio de aparatos mecánicos llamados surtidores.