Micelio

Artículo 4

Ley 40 de 1886 · que hace una cesión

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 4°. Corresponde al Gobierno ejecutivo decretar la adjudicación definitiva de las tierras que, de acuerdo con esta ley, distribuya la Asamblea departamental de Antioquia o el Gobernador del departamento, en receso de aquella, para lo cual se observaran las leyes y decretos vigentes sobre la materia. El Gobernador hará la adjudicación provisional. La resolución en que se decrete la adjudicación definitiva y las diligencias de posesión que debe darse a los adjudicatarios, según las disposiciones vigentes, se protocolizaran en la Notaria y se registraran en la Oficina de Registro del Círculo ó Circuito donde estén ubicados los terrenos. Los adjudicatarios ó colonos no tendrán que pagar derecho alguno en razón de esto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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