Autorízase al Gobierno para extender el mismo sistema de administración de que trata esta ley, a las demás minas que, con las mencionadas, forman el grupo conocido con el nombre genérico de Minas de Supía y Marmato y Distritos Vecinos, todas de propiedad de la Nación, o para celebrar contratos de explotación y explotación en conjunto o separadamente. En el caso de adoptarse el sistema de contratos, éstos se regirán en lo que sea aplicable por las normas establecidas para las concesiones minera, por la Ley 13 de 1937 y el Decreto reglamentario número 1343 del mismo año, con las modificaciones que sean necesarias, conforme a la naturaleza distinta de las minas de se trata.
Los contratos respectivos requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros, y la revisión del Consejo de Estado.