°. La Dirección Nacional de Estupefacientes, bajo su responsabilidad, podrá ordenar la enajenación o disposición de los bienes incautados cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración, así: 2.1 El Director Nacional de Estupefacientes, previo estudio técnico, por cuenta y en virtud de la suspensión del poder dispositivo del Titular, podrá ordenar la enajenación o disposición de bienes, mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procederá recurso alguno en vía gubernativa, que deberá ser comunicado al operador judicial de conocimiento del proceso de extinción de dominio. Se encuentran excluidos del estudio técnico los bienes fungibles. 2.2. El procedimiento de enajenación será el contemplado en la Resolución 023 del 10 de julio de 2006 adoptada por el Consejo Nacional de Estupefacientes y las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, el precio base de enajenación corresponderá al valor del avalúo comercial del bien. 2.3. La transferencia del derecho de dominio en el caso de los bienes sujetos a registro, conforme a lo previsto en el
del artículo 13 de la Ley 1151 de 2007, se efectuará mediante acto administrativo, a través del cual se ordenará
Comunicar al operador Judicial, a fin de que proceda al levantamiento y sustitución de las medidas cautelares;
Transferir el bien al adquirente;
Anotar, por parte de la oficina de registro correspondiente, la tradición, la cual se efectuará en virtud de la ley, por cuenta del titular del derecho de dominio. 2.4. Una vez enajenado el bien y cancelado el precio por parte del adquirente, la Dirección Nacional de Estupefacientes informará al operador judicial el resultado de la venta, a efecto de que la medida cautelar que pesaba sobre el bien incautado, se sustituya por el valor neto de la venta.