La contribución especial, creada en el artículo anterior, se liquidará y pagará mensualmente, así:
Petróleo crudo . Con base en el total producido en el mes, a razón de seiscientos pesos ($ 600) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, a razón de trescientos cincuenta pesos ($ 350) por cada barril producido.
Gas libre y/o asociado . Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada mil pies cúbicos de gas producido.
También formará parte de la base para liquidar la contribución, la producción de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la producción.
Carbón . Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($ 100) por tonelada exportada.
Ferroníquel . Con base en el total exportado durante el mes, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada libra exportada.
PRIMERO. De la contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías.
SEGUNDO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo, se reajustarán cada año, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario. (valores año base 1992).
TERCERO. La contribución especial establecida en este artículo será deducible en el impuesto sobre la renta.