Micelio

Artículo 19

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Para efectos del cumplimiento de las funciones que les corresponden, de conformidad con el presente Decreto, los bancos de sangre se clasifican en dos categorías así: Categoría A: Conformada por los bancos de sangre dependientes de hospitales universitarios, clínicas privadas o del Instituto de Seguros Sociales y hospitales regionales, ubicados en poblaciones de más de 500.000 habitantes, o que por su importancia, aun cuando tengan menos de estos habitantes, sean autorizados por el Ministerio de Salud, así como por aquellos que tengan carácter privado o particular. Categoría B: Conformada por los bancos de sangre de los hospitales regionales adscritos al Sistema Nacional de Salud, y o de las clínicas del Instituto de Seguros Sociales, siempre que estén ubicados en poblaciones que tengan hasta 500.000 habitantes.

Parágrafo

El Ministerio de Salud, o los servicios seccionales de salud por delegación y previo concepto favorable de aquel, podrán por razones de necesidad y conveniencia para la comunidad, autorizar el funcionamiento de bancos de sangre categoría "B" como dependencia de clínicas privadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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