Micelio

Artículo 12

Servicio De Ramales

Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Servicio de ramales. I. Los carros que se soliciten por los Establecimientos que tengan ramificación con la linea principal, para ser cargados allí, cuando esta operación no sea presenciada por algunos de los empleados do la Empresa, se entregarán á ésta cargados y listos para su despacho, pagando ochenta centavos por cada carro. II. La carta de porte de los productos que lleven dichos carros debe presentarse al Administrador, por lo menos, una hora antes de la salida del tren que conduce los carros. III. Los carros que se manden con carga á los depósitos que tienen ramales, estarán descargados á las 4 de la tarde del mismo día. IV. Cuando no estén descargados á esa hora, serán conducidos á la Estación del Ferrocarril y volverán al día siguiente, causándose siempre el derecho de ramal en cada día, á razón de 80 centavos por cada carro. V. Los carros que se pidan para ser cargados con frutos del país en 1as expresadas Estaciones, lo serán en el mismo día y quedarán listos para seguir en el tren inmediato.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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