Sólo Podrán Ejercer La Profesión De Ingeniero Pesquero En El Territorio De La República De Colombia, Quienes Cumplan Con Lo Establecido En Los Artículos 3°, 4° Y 5° De La Ley 28 De 1989
Decreto 380 de 1993 · por el cual se reglamenta la Ley 28 de 1989, sobre el ejercicio de la profesión de la Ingeniería Pesquera.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° Sólo podrán ejercer la profesión de Ingeniero Pesquero en el territorio de la República de Colombia, quienes cumplan con lo establecido en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 28 de 1989.
Parágrafo
Quienes se anuncien como Ingenieros Pesqueros deberán señalar el número de su Matrícula Profesional, so pena de incurrir en las sanciones que establezcan las disposiciones vigentes.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.