°. Modifíquese la Sección 4 “Sanciones”, contenida en el Capítulo II “Aspectos Económicos” del Título I, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, la cual será del siguiente tenor: Artículo 2.2.1.2.4.1. Régimen sancionatorio en la distribución de combustibles líquidos y biocombustibles. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1753 de 2015, los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles que transgredan las normas sobre el funcionamiento de ese servicio público o que incumplan las órdenes del Ministerio de Minas y Energía, serán objeto de imposición de las siguientes sanciones: a) multa entre diez (10) y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) suspensión del servicio entre diez (10) y noventa (90) días calendario y bloqueo del Código Sicom, c) cancelación de la autorización y bloqueo del Código Sicom, y, d) decomiso administrativo permanente. Artículo 2.2.1.2.4.2. Medidas preventivas. El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien se delegue esta función, decretará la medida preventiva de suspensión de la actividad dentro del proceso sancionatorio mediante acto administrativo motivado, para lo cual procederá a bloquear el Código Sicom conforme lo dispone el
del artículo 25 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2.2.1.2.4.3. Procedencia de las medidas preventivas. La medida preventiva podrá decretarse cuando pueda derivarse algún daño o peligro, o cuando la actividad se ejerce sin el lleno de los requisitos, permisos o autorizaciones para su funcionamiento. Esta medida podrá decretarse en el mismo acto administrativo con el cual se da inicio a una investigación administrativa o de forma separada en el curso de la investigación hasta antes de la presentación de los descargos por parte del agente o actor investigado. La medida preventiva está dirigida a proteger, prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, actuación y/o daño que atente contra la vida, la integridad de las personas, la seguridad, el medio ambiente o intereses jurídicos superiores. Artículo 2.2.1.2.4.4. Levantamiento de la medida preventiva. La medida preventiva se levantará de oficio o a petición de parte cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. En todo caso, la medida preventiva se levantará automáticamente si transcurrido un año desde la apertura del procedimiento sancionatorio, no se hubiera formulado pliego de cargos o su equivalente. Artículo 2.2.1.2.4.5. Decomiso temporal. De conformidad con el
del artículo 25 de la Ley 1753 de 2015, las autoridades de policía a nivel municipal podrán realizar los decomisos temporales de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción a las normas que regulan la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles. El Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos en coordinación con el Ministerio de Defensa, desarrollará los mecanismos que se deben adelantar a efectos de iniciar los trámites administrativos para el decomiso temporal de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción a las normas que regulan la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles. Artículo 2.2.1.2.4.6. Régimen sancionatorio en el sector hidrocarburos. Acorde con el artículo 26 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía podrá imponer administrativamente multas entre dos mil (2.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv) en cada caso, por el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el Código de Petróleos cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando se prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad. Artículo 2.2.1.2.4.7. Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio, tanto para el régimen señalado en el artículo 25 como para aquel contenido en el artículo 26 de la Ley 1753 de 2015, será el establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 47, 48 y 49. Artículo 2.2.1.2.4.8. Ponderación. El operador jurídico al interior del Ministerio de Minas y Energía realizará la ponderación respectiva para cada caso concreto. Dicha ponderación debe atender a los criterios establecidos en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 50.