Micelio

Artículo 19

Decreto 2835 de 1953 · Por el cual se promulga el Convenio Aéreo Colombo-Español, suscrito entre en Madrid el 11 de diciembre de 1951

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ANEXO Para los fines de la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en el cuadro adjunto a este Anexo, la Empresa aérea de cada Parte disfrutará en el territorio de la otra de los derechos de tránsito y de efectuar escalas técnicas en los aeropuertos habilitados por cada país para el tráfico internacional, así como de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, mercancías y correo, procedente principalmente del territorio de cualquiera de las Partes, en las condiciones establecidas en este Anexo. Con el fin de regular ordenadamente estos servicios, las Partes Contratantes acuerdan

a)

Las empresas aéreas de ambas Partes disfrutarán de igualdad de oportunidades para explotar las rutas especificadas.

b)

La capacidad de transporte aéreo que se ofrezca tendrá como objetivo principal atender las necesidades del tránsito entre los territorios de las Partes Contratantes. Los servicios que preste cada empresa inicialmente tendrán por objetivo principal proporcional con un coeficiente de utilización razonable una capacidad de transporte adecuada a las demandas de tráfico normal y razonablemente previsibles, procedente de o destinado al territorio de la Parte que ha designado la empresa.

c)

La capacidad que ofrezcan las empresas designadas, después de tomar en consideración los principios anteriormente establecidos, podrá modificarse, siempre y cuando las estadísticas demuestren que durante el período de seis meses anterior a la petición la utilización de la capacidad ofrecida por las aeronaves de la empresa solicitante haya sido superior a un 60%. Las nuevas frecuencias se fijarán por consulta entre las Autoridades de Aeronáutica.

d)

Las empresas designadas por cada Parte Contratante podrán embarcar o desembarcar en el territorio de la otra Parte tráfico comercial de pasajeros, correo y carga destinados a los puntos determinados en las rutas especificadas o procedentes de los mismos. Este tráfico se efectuará con carácter complementario del tráfico principal entre las dos Partes y su capacidad no deberá afectar indebidamente al desarrollo de los tráficos locales y regionales correspondientes.

e)

Las Autoridades de Aeronáutica de ambas Partes se consultará entre sí periódicamente, o en cualquier momento a petición de una de ellas y dentro de un plazo de 15 días a contar de dicha petición para determinar si las empresas designadas observan debidamente los principios de este Anexo.

f)

Las tarifas que se apliquen para el transporte de pasajeros, mercancías y correo, por las empresas aéreas a que se refiere este Anexo, serán fijadas, en primera instancia, por acuerdo entre ellas, en consulta con otras empresas aéreas que exploten las mismas rutas o cualquier sección de las mismas, y se basarán, cuando sea posible, en los datos que suministre la Oficina Especial para Cálculo de Tarifas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (I. A. T. A.). Las tarifas así fijadas estarán sujetas a la aprobación de las Partes Contratantes. En caso de desacuerdo entre las empresas aéreas, las Partes Contratantes procurarán llegar a la solución y, de no lograrla, el asunto será sometido a arbitraje, tal como se dispone en el Artículo XIV del Convenio.

g)

Las tarifas que se establezcan conforme al párrafo f) serán fijadas a niveles justos, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, tales como la explotación económica, utilidades razonables, diferencias en las características del servicio, incluso las de velocidad y comodidad, así como las tarifas cobradas por otras empresas que sirven la misma ruta.

h)

Cada Parte Contratante, dentro de los límites de sus facultades legales se asegurará de que ninguna tarifa nueva o revisada entre en vigor mientras exista disconformidad sobre la misma entre das Autoridades de Aeronáutica de ambas Partes. CUADRO NUMERO I Rutas españolas que terminan en territorio colombiano o lo atraviesan. I. España, Lisboa, Islas Azores, Islas Bermudas, San Juan de Puerto Rico, Caracas, Barranquilla, puntos más allá fuera de Colombia (en ambas direcciones). Por conveniencias operativas podrá ser sustituida esta ruta en cualquier dirección por la ruta siguiente: II. España - Isla de la Sal- Trinidad, Caracas, Barranquilla, puntos más all; fuera de Colombia (en ambas direcciones). NOTA. La empresa o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas intermedias, siempre que la supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas. 4 CUADRO NUMERO II Rutas colombianas que terminan en territorio español o lo atraviesan. I. Colombia, Caracas, Puerto Rico, Islas Bermudas, Islas Azores, Lisboa, Madrid, puntos más allá fuera de España (en ambas direcciones). Por conveniencias operativas podrá ser sustituida esta ruta en cualquier dirección por la ruta siguiente: II. España, Isla de la Sal, Trinidad, Caracas, Barranquilla Puntos más allá fuera de Colombia (en ambas direcciones). NOTA: La empresa o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas intermedias, siempre que la supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas. PROTOCOLO ADICIONAL 1. a) Las rutas acordadas se servirán por el momento con un vuelo cada dos semanas por cada Parte Contratante. b) A petición de cualquiera de las Partes Contratantes las Autoridades de Aeronáutica de ambos países deberán ponerse de acuerdo dentro del plazo de un mes para aumentar o disminuir las frecuencias, de acuerdo con los principios del Anexo. En caso de no lograrlo se estará a lo estipulado en el artículo XIV del Acuerdo. 2. Mientras las autoridades Aeronáuticas de las Partes no acuerden otra cosa, y como limitaciones expresamente interinas, se establecen las siguientes: a) La Compañía designada por el Gobierno de Colombia, no hará tráfico comercial entre Caracas y Madrid ni entre Madrid y sus otras escalas europeas. b) La Compañía designada por el Gobierno de España, no hará tráfico comercial entre Lisboa y Barranquilla, ni entre Barranquilla y sus otras escalas americanas. 3. Las empresas designadas colombiana y española gozarán del derecho de Stop-over en Madrid y Barranquilla respectivamente, limitado el doble del intervalo entre dos vuelos consecutivos en tanto sea conservada la frecuencia establecida como inicial en el apartado a) de este Protocolo Adicional. Cualquier variación de esta frecuencia exigirá nuevo acuerdo sobre la duración del derecho de Stop-over. 4. Las recaudaciones obtenidas por las empresas designadas de una Parte en moneda de la otra se liquidarán y transferirán mensualmente de acuerdo con los siguientes párrafos: a) Cuando la capacidad ofrecida por ambas Partes sea la misma, las recaudaciones serán transferibles en su totalidad conforme al procedimiento establecido en el Régimen de pagos vigente en el momento de efectuar dichas transferencias. b) Cuando exista desigualdad en las capacidades ofrecidas por las Partes, las transferencias se limitarán a lo recaudado en moneda de la otra Parte por la empresa que menos capacidad ofrezca, con un mínimo del 40% de lo recaudado en moneda de la otra Parte por la empresa que ofrezca mayor capacidad. 5. El presente Protocolo podrá ser modificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo XIII del Convenio de Navegación Aérea firmado con esta misma fecha. En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo Adicional al que se reconoce igual fuerza y valor que a las estipulaciones del Convenio a que pertenece. Hecho en Madrid, a once de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en doble ejemplar, en lengua española. Por el Gobierno de la República de Colombia, Guillermo León Valencia, Efraín Casas Manrique, Mauricio Obregón Por el Gobierno español, Alberto Martín Artajo, Roberto de Satorres Rafael Martínez Pisón. Número 10 Ministro de Asuntos Exteriores Madrid, 31 de enero de 1952. Excelentísimo señor: Muy señor mío: En el texto Colombo-Español del Acuerdo Aéreo firmado en Madrid en doble ejemplar el 11 de diciembre de 1951, aparece erróneamente expresada, en el Cuadro 2º, bajo la rúbrica "Rutas Colombianas que terminan en territorio español o lo atraviesan", la ruta subsidiaria colombiana, debiendo decir lo siguiente: II. Colombia-Caracas-Trinidad - Isla de la Sal- Lisboa-Madrid, puntos más allá fuera de España. (En ambas direcciones). En el texto hispano-colombiano del mismo Acuerdo aparece dicha ruta subsidiaria expresada en forma correcta, en términos iguales a los arriba mencionados. Ruego a Vuestra Excelencia, señor Embajador, se digne dar en nombre de su Gobierno la conformidad al párrafo referido, quedando así aclarada la disparidad señalada entre los textos firmados, en el entendimiento de que esta carta y la contestación que Vuestra Excelencia tenga a bien dirigirme constituirán el Acuerdo de que se trata. Aprovecho la ocasión, señor Embajador, para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi alta consideración. Alberto Martín Artajo. Excelentísimo señor don Guillermo León Valencia, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia en Madrid. Número 17 Madrid, febrero 26 de 1952. Excelentísimo señor: Tengo el honor de avisar a vuestra Excelencia recibo de su muy atenta comunicación distinguida con el número 10, de fecha 31 de enero pasado, en la que Vuestra Excelencia se refiere al error aparecido en el Cuadro II del Anexo del Convenio Aéreo entre el Estado Español y la República de Colombia. Efectivamente la Comisión de redacción designada por los negociadores de dicha Acuerdo para poner en limpio el texto definitivo que debería ser firmado al día siguiente, incurrió en el error aludido. En perfecto acuerdo con el criterio de Vuestra Excelencia sobre este asunto, tengo el honor de confirmar a Vuestra Excelencia que en el Cuadro II bajo de rúbrica "Rutas Colombianas que terminan en territorio español o lo atraviesan "la ruta subsidiaria colombiana debe decir lo siguiente: "II Colombia-Caracas-Trinidad-Isla de la Sal-Lisboa-Madrid, puntos más allá fuera de España. (En ambas direcciones)". En el texto Hispano-Colombiano del mismo Acuerdo aparece dicha ruta subsidiaria expresada en forma correcta. En consecuencia, señor Ministro, doy la conformidad, en nombre de mi Gobierno, a la ruta subsidiaria tal como ésta expresada en la nota que Vuestra Excelencia que respondo y como queda expresada también en estas mismas líneas. Por lo tanto, queda así aclarada la disparidad involuntaria, señalada entre los textos firmados, en el entendimiento de que la nota de Vuestra Excelencia y esta respuesta que hoy tengo el honor de dar a Vuestra Excelencia constituyen el Acuerdo de que se trata. Aprovecho la ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración. Guillermo León Valencia , Embajador de Colombia. Al Excelentísimo señor don Alberto Martín Artajo, Ministro de Asuntos Exteriores-Ciudad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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