Régimen de transición para las concesiones expedidas con antelación a este Decreto. Con excepción de los operadores de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, los servicios básicos que utilicen sistema de acceso troncalizado de que trata la sección objetiva número 01 de 1998, la telefonía móvil celular, la radiodifusión sonora, los cuales continuarán rigiéndose por sus normas especiales y sus títulos habilitantes, el presente régimen de transición se le aplicará a todas las concesiones expedidas con antelación a la vigencia del presente Decreto. Para tal fin se precisan los derechos que tales concesionarios adquieren así: 82.1 Servicios. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que cuenten con títulos habilitantes expedidos antes de la fecha de la vigencia del presente Decreto continuarán regidos por las normas de sus respectivos títulos habilitantes. Pero a partir de la fecha de promulgación de este Decreto, podrán solicitar al Ministerio el sometimiento al nuevo régimen de contraprestaciones establecido para la concesión, siempre que hayan dado cumplimiento a las obligaciones pecuniarias derivadas y causadas con arreglo a sus respectivos títulos hasta la fecha en que soliciten el sometimiento al nuevo régimen de contraprestaciones. El sometimiento al nuevo régimen de tarifas no implicará variación de los demás derechos y obligaciones establecidas para los concesionarios en sus correspondientes títulos habilitantes, los cuales continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones inicialmente otorgadas. En todo caso, al momento de producirse la prórroga automática de las concesiones, el Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos del pago de la concesión las normas previstas en el presente Decreto, o en las disposiciones que las modifiquen, substituyen o subroguen. Los operadores deben comunicar expresamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones su voluntad de acogerse al nuevo régimen de contraprestaciones por concepto de la concesión, con indicación exacta de la fecha a partir de la cual solicitan el sometimiento a estas normas y sin perjuicio de los plazos establecidos para sus respectivas concesiones. Al Ministerio le corresponderá revisar el previo cumplimiento por parte del solicitante de todas sus obligaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en este Decreto para proceder a adelantar el trámite necesario para adecuar el título habilitante del solicitante a este régimen unificado de contraprestaciones. 82.2 Actividades de telecomunicaciones. Los titulares de licencias para actividades de telecomunicaciones expedidas con anterioridad a la fecha de promulgación de este Decreto continuarán rigiéndose por sus respectivos títulos, salvo en lo que se refiere a contraprestaciones por las nuevas autorizaciones que reciban y por la asignación y uso de frecuencias radioeléctricas, con arreglo a las normas previstas en el Título III. En todo caso, al momento de la prórroga o renovación de las licencias existentes para desarrollo de actividades de telecomunicaciones habrá lugar al pago de las contraprestaciones establecidas para el efecto de este Decreto.
Decreto 2041 de 1998 →Vigente
Artículo 82
Régimen De Transición Para Las Concesiones Expedidas Con Antelación A Este Decreto
Decreto 2041 de 1998 · Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.