ARTICULO 1.1.0.9.- MONTOS MINIMOS DE CAPITAL. Los montos mínimos de capital que fije el Gobierno Nacional para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, sólo podrán ser modificados por ley. Los montos mínimos de capital actualmente vigentes para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores corresponden a los señalados con anterioridad a la expedición de la Ley 35 de 1993. TITULO II INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MERCADO DE VALORES CAPITULO I INSPECCION Y VIGILANCIA
Decreto 653 de 1993 →Inexequible
Artículo 1.1.0.9
- Montos Minimos De Capital
Decreto 653 de 1993 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.