Artículo quinto. Las multas de que trata el artículo 7º del Decreto Legislativo número 102 de 1957 serán aplicables a quienes infrinjan las disposiciones del artículo 4º del presente Decreto. En caso de reincidencia dichas multas tendrán un recargo del ciento por ciento (100%).
Decreto 378 de 1957 →Vigente
Artículo 5
Del Decreto Legislativo Número 102 De 1957 Serán Aplicables A Quienes Infrinjan Las Disposiciones Del Artículo 4º Del Presente Decreto
Decreto 378 de 1957 · Por el cual se dictan disposiciones para evitar el alza en los precios de los artículos de primera necesidad
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.