Artículo octavo. Para efecto de la imposición de sanciones disciplinarias se tendrán como faltas, irregularidades y omisiones en la prestación del servicio, además de las indicadas en los artículos 28 y 29 del decreto 1366 de 1962, las siguientes
Incurrir en omisiones o demoras en la consignación o giro de los dineros que correspondan a la Superintendencia por concepto de recaudos, aportes o participaciones;
El incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales con el personal subalterno;
Exigir a los empleados subalternos el aporte de los elementos necesarios para la realización de su trabajo, como muebles, maquinas de escribir, útiles de escritorio, cintas, papel, etcétera;
Incurrir en omisiones o demoras en la foliación, clausura encuadernación y empaste de protocolos o libros de registro, o en la confección de los índices;
Extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales, aun cuando dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del Notario;
Reservar números de escrituras para posterior otorgamiento o autorización del instrumento;
Permitir que los originales de las escrituras o los protocolos permanezcan fuera de la inmediata custodia del Notario;
Delegar en empleados subalternos o en otras personas las funciones que, según la ley, debe cumplir el Notario o Registrador en forma directa y personal;
Omitir la fijación en lugar visible, para el público, de la tarifa de derechos notariales o de registro;
Abstenerse de expedir recibos por derechos u honorarios percibidos, y
Las demás faltas, irregularidades y omisiones previstas en las leyes y reglamentaciones vigentes.