Artículo primero. Las tarifas que han de regir en el territorio nacional para los servicios de transporte terrestre, aéreos, fluviales y de cabotaje, de conformidad con lo preceptuado en los Decretos legislativos números 0820 (artículo 10) y 2281-bis (artículo 4°) de 1954, serán fijados por la Superintendencia Nacional de Transportes, previo el estudio pertinente y mediante resolución que necesita para su validez y vigencia la aprobación del Ministerio de Fomento.
Decreto 146 de 1957 →Vigente
Artículo 10
) Y 2281-Bis (Artículo 4°) De 1954, Serán Fijados Por La Superintendencia Nacional De Transportes, Previo El Estudio Pertinente Y Mediante Resolución Que Necesita Para Su Validez Y Vigencia La Aprobación Del Ministerio De Fomento
Decreto 146 de 1957 · Por el cual se deroga el Decreto número 1365 de 1956 y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.