Micelio

Artículo 322

A

Decreto 100 de 1980 · Por el cual se expide el nuevo Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. La pena será de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos

a)

Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo;

b)

Embarazo forzado;

c)

Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d)

Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e)

Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. TÍTULO XIII Delitos contra la Vida y la Integridad Personal CAPÍTULO PRIMERO Del Homicidio

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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