º Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6 de 1992, quedarán así: a) Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de ochocientos ($ 800) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tengan grado inferior a 15 grados API, a razón de quinientos pesos ($ 500) por cada barril producido. b) gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de veintiséis pesos ($ 26) por cada mil pies cúbicos de gas producido. c) Carbón . Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($ 100) por tonelada exportada. d) Ferroniquel. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de veintiséis pesos ($ 26) por cada libra exportada.
Los valores previstos en este artículo serán aplicables desde el 1º de julio de 1993. Hasta el 30 de junio de 1993, rigen los valores contemplados en la Ley 6 de 1992.