º. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros, legalmente constituidas y reconocidas, de carácter departamental, designarán, en su respectivo departamento, un delegado por la actividad agropecuaria y otro por la pesquera, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo séptimo de la Ley 302 de 1996. En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocará públicamente a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, con el fin de que se produzca la designación de los delegados. Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado designado por sus respectivas juntas directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndese por organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter departamental y nacional, aquellas cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 302 de 1996. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este
Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de la Junta Directiva y podrán reelegirse por una sola vez.
En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional, deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 302 de 1996.
Las convocatorias de que trata el presente artículo, correspondientes a la primera elección de los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, se efectuarán dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia del presente Decreto. Para esta primera elección, las organizaciones deberán acreditar que su constitución legal se produjo con anterioridad a la expedición del presente Decreto.