ARTICULO 58. COMUNICACION ENTRE USUARIOS MOVILES EN EL TERRITORIO NACIONAL. La comunicación entre usuarios del servicio de telefonía móvil celular en el Territorio Nacional, podrá hacerse sin recurrir a la utilización de la RTPC, sin perjuicio de las condiciones de compatibilidad establecidas en este Decreto para cada una de las redes. En caso de requerirse la utilización de RTPC los operadores de ella no podrán oponerse a su utilización según las reglas y cargos que fijen la ley y este Decreto.
Decreto 741 de 1993 →Vigente
Artículo 58
Comunicacion Entre Usuarios Moviles En El Territorio Nacional
Decreto 741 de 1993 · por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.