°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2025 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 3°. Disposiciones especiales para la importación . La importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, así como de sus partes, se autorizará conforme a lo señalado en este Decreto. No podrán ser objeto de importación los teléfonos móviles cuyo IMEI (International Mobile Equipment Identity, por sus siglas en Inglés) se encuentre registrado en las bases de datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, salvo que se trate de un IMEI reportado en la base de datos positiva por tratarse de la importación en cumplimiento de garantía o de la reimportación de teléfonos previamente exportados. Los equipos que hayan ingresado al país, podrán ser reembarcados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016, sus modificaciones y adiciones, siempre que los IMEI no se encuentren registrados en la Base de Datos Negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.
Se podrán importar teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares cuando el viajero los lleve consigo al momento del ingreso al territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3) unidades. La DIAN reglamentará los casos en que podrá exigir que el viajero relacione en la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero - Viajeros, Formulario 530; el número de IMEI, de los equipos celulares que trae el viajero.
Bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se permitirá la importación de un (1) teléfono móvil inteligente o teléfono móvil celular, por envío, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad aduanera vigente para tal efecto, y el destinatario sea una persona natural o jurídica; a cuyo nombre queda prohibido que se le realicen envíos fraccionados. En la guía de mensajería, se deberá relacionar el número de IMEI del teléfono móvil inteligente o teléfono móvil celular, que contiene el envío y la subpartida arancelaria especial de teléfonos celulares correspondiente a 8517.12.00.00. En aplicación del inciso anterior, no se permitirán envíos fraccionados entendidos como aquellos que lleguen con documento de transporte diferente, pero del mismo proveedor, en el mismo medio de transporte, para un único o distintos destinatarios ubicados en la misma dirección. Cuando no se cumpla con lo previsto en el presente
, los equipos no podrán ingresar bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y deberán ser objeto de cambio de modalidad.
El registro del IMEI de los equipos de que tratan los
s 1 y 2 del presente artículo en la base de datos positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, deberá realizarlo su propietario o usuario autorizado ante el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en Colombia, de conformidad con lo previsto en la Resolución CRC 3128 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Se exceptúan del registro los equipos terminales móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones móviles que operan en el país.