Artículo octavo. En las zonas fronterizas que indique el Ministerio de Agricultura, el transporte de ganado y sus productos en vehículos automotores, solo podrá realizarse por empresas de transporte de servicio público; y en vehículos particulares cuando los propietarios del ganado y sus productos sean a la vez propietarios de los vehículos. El transportador debe inscribirse previamente en la Dirección General de Aduanas, según la reglamentación que ésta expida, y otorgar fianza a favor de la misma en cuantía de $50.000.00 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Decreto.
Decreto 801 de 1971 →Vigente
Artículo 8
Decreto 801 de 1971 · Por el cual se reglamentan las medidas para prevenir el contrabando de ganado y sus productos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.