Salvo las disposiciones delArtículo que precede, y sin perjuicio de las penas más graves en que se incurra por las infracciones individualmente cometidas, cuando de una riña resulte muerte o lesión de alguien, todos los que la riña hubieren puesto las manos sobre el cuerpo de la víctima, serán castigados así:
Con reclusión por dos meses a tres años, si resultare la muerte de alguno, o una lesión personal que produzca la muerte.
Con reclusión por quince días a diez y seis meses, en los demás casos, pero sin que se exceda de la pena que corresponda al autor principal.
Los que hayan tomado parte en la riña, sin poner las manos sobre el cuerpo de la víctima, serán castigados con reclusión por ocho días a cuatro meses.
El que haya sido causa determinante de la riña, tendrá una tercera parte más de la pena.