Art. 2.° El Concesionario Sr. Liévano, ó quien su derecho hubiere, podrá empezar la construcción del ferrocarril, principiando de las orillas del río Magdalena, tan luégo como se haya dado al servicio público el camino de herradura de Villeta al río Magdalena, camino que hace parte integrante de la Empresa del ferrocarril.
Ley 108 de 1888 →Vigente
Artículo 2
Ley 108 de 1888 · Para la construcción del Ferrocarril del Bajo Magdalena a Bogotá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.