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Artículo 43

Adicionar El Título 4 A La Parte 2 Del Libro 2 Del Decreto 1821 De 2020, El Cual Quedará Así: “titulo 4 Fondo De Ahorro Y Estabilización Petrolera – Faep Capítulo I Liquidación Faep Artículo 2

Decreto 1142 de 2021 · Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1821 de 2020, Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adicionar el Título 4 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020, el cual quedará así: “TITULO 4 FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA – FAEP CAPÍTULO I LIQUIDACIÓN FAEP Artículo 2.2.4.1.1. Liquidación Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. Para efectos de la liquidación de los derechos y obligaciones del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a la que se refiere el Artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, deberá tenerse en cuenta lo siguiente

1.

Las normas contables aplicables al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, son las mismas normas contables aplicables al Banco de la República.

2.

El Comité Directivo del que trata el Artículo 11 de la Ley 209 de 1995, se reunirá por última vez durante el 2021 con el propósito de aprobar el informe de liquidación del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presentado por el Banco de la República.

3.

Los gastos relacionados con derechos y obligaciones, tales como los derivados de las acciones de clase, que se generen una vez liquidado el FAEP, serán pagados por el Fideicomiso FAE generando una(s) cuenta(s) de cobro a los partícipes del FAEP que tenían saldo al momento de su liquidación y serán informados al Comité de Inversiones del FAE. Si posterior a dicho pago se reciben ingresos para el FAEP, se descontará de los mismos la(s) cuenta(s) por cobrar generada(s). En el caso en que no se reciban ingresos o no se cubra dicha(s) cuenta(s) por cobrar, serán asumidos por las entidades participes del FAEP y que hacen parle del FAE de acuerdo con el porcentaje de participación al momento de la liquidación. Artículo 2.2.4.1.2. Giro de los recursos relacionados con derechos y obligaciones del FAEP a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías y comunicación de beneficiarios. El Banco de la República informará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ingreso de recursos relacionados con derechos y obligaciones del FAEP a los que se refiere el Artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, una vez descontada(s) la(s) cuenta(s) por cobrar de la(s) que trata el numeral 5 del Artículo 2.2.4.1.1 del presente Decreto cuando a ello haya lugar, para que esta Dirección le solicite al Banco de la República el giro de dichos recursos a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías. El Banco de la República tendrá diez (10) días a partir del momento en que reciba la comunicación para girar los recursos excedentes en dólares de los Estados Unidos de América a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y confirmará el valor girado y el concepto de la operación. Igualmente informará el valor en dólares de cada entidad territorial participe beneficiaria de los recursos de acuerdo con el porcentaje de participación al momento de la liquidación del FAEP. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional liquidará los dólares recibidos a la TRM vigente a la fecha del traslado respectivo, e informará al Departamento Nacional de Planeación para que registre a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) la información relacionada con dichos beneficiarios y a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional para que realice la incorporación al presupuesto de la vigencia siguiente a la que se realizó el giro conforme lo establecido en el Artículo 203 de la Ley 2056 de 2020. Los recursos en pesos resultantes de la liquidación de los dólares se manejarán de forma independiente en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) hasta cuando se realice la respectiva incorporación presupuestal. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional informará los respectivos rendimientos financieros que se generen en la Cuenta Única del Sistema, los cuales también serán incorporados al presupuesto del SGR conforme lo señalado en el inciso segundo del Artículo 2.2.2.1.1 del presente Decreto. El Departamento Nacional de Planeación realizará un alcance a la información registrada en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) del que trata el inciso segundo del presente Artículo a través de una Instrucción de Abono a Cuenta (IAC) dentro de los diez (10) días siguientes a la incorporación presupuestal, para que se active el uso de los recursos a las entidades territoriales beneficiarias.

Parágrafo transitorio

Para los recursos trasladados por el Banco de la República a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías a los que se refiere el inciso primero del Artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo, tercero y cuarto del presente artículo.”

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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