º. Homologación. Los depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán homologarse a los requisitos aquí previstos, formulando antes del 30 de julio de 1995 solicitud expresa en tal sentido, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4º de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten. Los depósitos habilitados o autorizados que no puedan llenar los requisitos establecidos en este Decreto hasta la fecha límite señalada, podrán presentar la solicitud de homologación en los términos señalados en el inciso anterior, acompañada de una garantía bancaria o de compañía de seguros que garantice el cumplimiento de los mismos a más tardar el 31 de diciembre de 1995. El monto de dicha garantía será el mismo de la que tienen constituida para realizar su operación. Los términos y condiciones de ella serán los que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Subdirección Operativa expedirá una Resolución de homologación hasta dicha fecha. Una vez cumplidos todos los requisitos se expedirá la resolución de homologación por el término previsto en el inciso 2º del artículo 1º del presente Decreto.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que se hubiese formulado la solicitud de homologación o sin que se hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, se entenderá que la persona jurídica titular de la habilitación del depósito ha desistido de la misma, sin que se requiera acto administrativo que así lo declare.
Para efectos de lo previsto en el Decreto 1909 de 1992 y demás normas que regulan los aspectos relacionados con la importación y almacenamiento de mercancías, entiéndese por depósitos, autorizados, los depósitos conectados al sistema informático aduanero de que trata el presente decreto.