° La asistencia medica que, conforme a las disposiciones de la presente Ley, debe darse a las víctimas de los accidentes del trabajo, será contratada libremente por el empresario o patrono; pero donde hubiere médicos, graduados, en ningún caso podrá confiársele a persona que no lo sea.
En caso de que, con peligro para la vida del lesionado y por culpa del patrono o empresario, se retarde la consecución del facultativo que haya de encargarse de la asistencia médica o quirúrgica de la víctima, aquel pagara a favor del lesionado, mientras dure su estado de peligro, una multa de cinco pesos 5) por cada día de retardo en el suministro del médico.