Micelio

Artículo 1

Ley 585 de 2000 · Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 11 de la Ley 270 de 1996 , quedará así:

Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1.

Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a)

De la Jurisdicción Ordinaria:

1.

Corte Suprema de Justicia.

2.

Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3.

Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b)

De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1.

Consejo de Estado.

2.

Tribunales Administrativos.

3.

Juzgados Administrativos:

c)

De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d)

De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;

e)

De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2.

La Fiscalía General de la Nación.

3.

El Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1

La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio.

Parágrafo 2

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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