Micelio

Artículo 2

En Relación Con Las Mortuorias Causadas Con Anterioridad Al 1º De Enero De 1941, En Las Que Se Rebaje El Ciento Por Ciento (100%) De Los Intereses Devengados Y No Pagados, Si Se Cancelaren Los Impuesto Sen El Año De 1947, Se Tendrá En Cuenta Lo Siguiente: 1º Si La Liquidación De Impuesto Ya Se Hubiere Practicado Y Se Hubiere Hecho Uso De La Jurisdicción Coactiva Por O Haberse Pagado Oportunamente, El Juicio Ejecutivo Se Declarará Terminado Con La Presentación Del Recibo En Que Conste El Pago De Los Impuestos Y Siempre Que Se Cubran Los Gastos Y Costas Del Juicio; 2º Si La Liquidación De Impuestos Se Hubiere Practicado Pero No Se Ha Iniciado Ejecución, El Síndico O Recaudador Respectivo Podrán Rehacerla Declarándola Exenta De Intereses, Si Se Le Presenta El Recibo En Que Conste Que Los Impuestos Han Sido Pagados

Decreto 901 de 1947 · por el cua lse reglamentan las Leyes 66 de 1939, 35 de 1944, los incisos 2° y 3° del artículo 21 de la Ley 60 de 1946, y se dictan otras disposiciones relacionadas con los impuestos de sucesiones y donaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En relación con las mortuorias causadas con anterioridad al 1º de enero de 1941, en las que se rebaje el ciento por ciento (100%) de los intereses devengados y no pagados, si se cancelaren los impuesto sen el año de 1947, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1º Si la liquidación de impuesto ya se hubiere practicado y se hubiere hecho uso de la jurisdicción coactiva por o haberse pagado oportunamente, el juicio ejecutivo se declarará terminado con la presentación del recibo en que conste el pago de los impuestos y siempre que se cubran los gastos y costas del juicio; 2º Si la liquidación de impuestos se hubiere practicado pero no se ha iniciado ejecución, el Síndico o Recaudador respectivo podrán rehacerla declarándola exenta de intereses, si se le presenta el recibo en que conste que los impuestos han sido pagados. En este caso la respectiva liquidación de impuestos necesita haber sido aprobada por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, y 3º Si se trata mortuorias cuya liquidación de impuestos no se ha practicado y sólo va a practicarse durante el año de 1947, se procederá así: el Síndico o Recaudador practicará la liquidación deduciéndole recargos y la enviará para su aprobación a la Jefatura de Rentas; si la liquidación de impuestos fuera aprobada, cuando se presente el recibo en que conste el pago total de los impuestos, el respectivo Síndico o recaudador procederá a rehacerla declarándola exenta de intereses y la liquidación así rehecha será enviada nuevamente para su aprobación a la Jefatura de Rentas, haciendo constar en el cuerpo de ella la cantidad pagada y los números de los recibos correspondientes. Si la liquidación fuere aplazada por razón de estar mal liquidados los impuestos, deberá rehacerse de conformidad con las observaciones formuladas por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, declarándola exenta de intereses si el contribuyente hubiere pagado los gravámenes originalmente liquidados y luego cubriere, de acuerdo con las indicaciones del Síndico o Recaudador, el adicional que pueda ocasionar la modificación de la liquidación. Mediante el pago de los impuestos así deducidos, que se hará constar en el cuerpo de la liquidación indicando la cantidad y los recibos respectivos, ésta será enviada para su aprobación a la Jefatura de Rentas.

Parágrafo

Si en los últimos días de diciembre de 1947 se encontraren en proceso la liquidación o en trámite de objeciones, gravámenes que gozan de la rebaja de intereses, los contribuyentes, para conseguir la exención, podrán hacer consignaciones anticipadas que, de acuerdo con los cálculos aproximados del liquidador, cubran el total de los tributos que posteriormente se deduzcan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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