Micelio

Artículo 176

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 176. Los Suplentes serán nombrados en orden numérico y llamados según él á reemplazar á los principales.

Los suplentes reemplazarán á los Principales en el caso de falta absoluta, temporal ó accidental. Cuando la falta fuere absoluta llenarán la vacante mientras se posesione el individuo á quien se nombre.

Este nombramiento no se hará sino por el tiempo que aún faltaré del período.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 147 de 1888