Art. 21. Si el Poder Ejecutivo estableciere cuerpos de resguardo independientes de los de Aduanas, podrán los respectivos jefes nombrar los guardas, si así lo dispusiere el mismo Poder Ejecutivo, i ejercer la facultad conferida a los Administradores de Aduanas por el artículo 25 de la lei de policía de puertos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.