Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional . Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen el siguiente origen
Subcuenta de Solidaridad: 1.1. El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados. 1.3. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos y en general los demás recursos que reciba a cualquier título. 1.4. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Subcuenta de Subsistencia: 2.1. El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%. 2.3. Los aportes del presupuesto nacional, los cuales no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los numerales 2.1 y 2.2. de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane; 2.4. Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2%.
Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a la respectiva Subcuenta.
Cuandoquiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el numeral 2.2. del numeral 2 del presente artículo.
Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. (Decreto 3771 de 2007, artículo 6°)